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jueves, 1 de julio de 2010

De sentencias y votos

30 Jun 2010
FRANCISCO BALAGUER CALLEJÓN


06-30.jpgCon la cautela con la que se debe enjuiciar una sentencia de la que sólo conocemos el fallo, podemos decir ya que su valoración debería hacerse desde dos perspectivas complementarias pero diferentes. Desde el punto de vista jurídico, la sentencia pone fin a un proceso instado por el PP que ha sufrido con esta decisión una derrota estrepitosa. Hay que tener en cuenta que lo que el PP pedía era –para entendernos– la pena de muerte para el Estatut. Si se hubieran aceptado las líneas básicas de su impugnación, estaríamos en un escenario muy diferente, porque el texto carecería del contenido necesario para seguir siendo una norma estatutaria sistemática capaz de regir el espacio constitucional propio de Catalunya.
No ha sido así, sin embargo: la sentencia ni siquiera ha anulado 14 artículos del Estatut, como se está repitiendo en la prensa. Ha anulado sólo un artículo completo, el 97, sobre el Consejo de Justicia de Catalunya y –aun así– este Consejo (en contra de lo que se está diciendo también de manera reiterada) seguirá siendo una institución estatutaria porque se mantienen otros artículos que contemplan su existencia. En lo demás, hay otras declaraciones de inconstitucionalidad que afectan a apartados específicos de otros artículos o a incisos concretos, pero que no suponen la anulación de ningún artículo como tal.
La pena de muerte solicitada por el PP se ha convertido así en una multa cuya entidad es importante pero que jurídicamente no pasa de ser un resultado muy pobre para los recurrentes. De hecho, las declaraciones poco entusiastas del PP deben ser completadas –para percibir claramente la parte perdedora del proceso constitucional– con el anuncio de cuatro magistrados conservadores de la presentación de un voto particular discrepante con la sentencia. Es evidente que si estos magistrados –que han seguido un criterio coincidente con el recurso del PP– se sintieran ganadores, no habrían anunciado la presentación de ese voto particular.
Desde un punto de vista político, la situación es, desgraciadamente, diferente. No sólo ha perdido el PP (que también lo ha hecho desde esa perspectiva), sino que hemos perdido todos. No podemos olvidar las condiciones rocambolescas en las que se ha emitido esta sentencia y el hecho de que supone la primera declaración de inconstitucionalidad de un Estatuto de Autonomía y también la primera declaración de inconstitucionalidad de una norma aprobada en referéndum.
Volviendo a la valoración jurídica de la sentencia, hay que lamentar también que el principio de presunción de constitucionalidad y la orientación prudente que debe regir la labor jurisdiccional a favor de la constitucionalidad de las normas enjuiciadas en caso de duda no se hayan cumplido en este caso.
El apartado 1º del fallo es igualmente una muestra clara de lo que resulta manifiestamente prescindible en un pronunciamiento del Tribunal Constitucional (TC): Carecen de eficacia jurídica interpretativa las referencias del Preámbulo del Estatuto de Cataluña a “Cataluña como nación” y a “la realidad nacional de Cataluña”. Ya habíamos indicado (Consejo Editorial del 30-11-2009) que un Tribunal no puede pronunciarse sobre la constitucionalidad de un hecho, como el que se enuncia en el Preámbulo del Estatut. También dijimos (Consejo Editorial del 08-09-2009) que la Constitución es un espacio de libertad y no debería utilizarse para negar los sentimientos identitarios de nadie. Esos sentimientos deben ser respetados, ya que en un sistema democrático no se puede forzar a nadie a modificar sus sentimientos a través de una declaración de inconstitucionalidad. Es cierto que el TC no ha llegado tan lejos y se ha limitado a decir que esas referencias carecen de eficacia jurídica interpretativa, pero ¿era realmente necesario?
Los otros incisos o apartados de artículos anulados podían también haber sido objeto de una interpretación constitucional más coherente con la función que le corresponde al Derecho constitucional en un sistema autonómico en el que existen diversos espacios constitucionales (europeo, estatal, territorial) que deben incorporar límites a los poderes públicos. No se entiende, desde esa perspectiva, la declaración de inconstitucionalidad del apartado 4 del artículo 76 que establecía el carácter vinculante de los dictámenes del Consejo de Garantías Estatutarias relativos a proyectos de ley y las proposiciones de ley del Parlamento que desarrollen o afecten a derechos reconocidos por el Estatut.
Se podrían poner más ejemplos por los que no podemos estar jurídicamente satisfechos con esta sentencia, pese a que el pronunciamiento no vaya a tener ningún efecto práctico destacable en la autonomía de Catalunya en el futuro. Lo más relevante, sin embargo, es la sensación de que los efectos políticos de la sentencia son profundamente injustos. A través del Estatut se ha hecho un gran esfuerzo de modernización del Estado autonómico que ha sido seguido por otras cinco comunidades autónomas, cuyos Estatutos siguen vigentes y no han sido impugnados por el PP.
Pero la sentencia ya se ha producido y el Estatut seguirá siendo la norma reguladora del espacio constitucional de Catalunya e inspiradora de los Estatutos de otras comunidades autónomas. Queda la multa pendiente de pago, el desgaste provocado por un partido que ha utilizado de manera fraudulenta la legitimación que correspondía a sus parlamentarios para interponer el recurso de inconstitucionalidad (Consejo editorial del 06-05-2010). Pero ahora la voz la vuelve a tener la ciudadanía catalana, a la que le corresponde decidir, en la próxima convocatoria electoral, quién debe pagar la multa.
Francisco Balaguer Callejón es catedrático de Derecho Constitucional
Ilustración de Jordi Duró

http://blogs.publico.es/dominiopublico/2112/la-transicion-inmodelica/

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