Contacto por e.mail

Contacto por e.mail: fuertesancristobal.pamplona@gmail.com

domingo, 3 de julio de 2011

Inscripción de defunción de desaparecidos durante la guerra civil y la dictadura.

MINISTERIO DE JUSTICIA - SUBSECRETARÍA DE JUSTICIA 

DIRECCIÓN GENERAL DE LOS 
REGISTROS Y DEL NOTARIADO


Disposición adicional octava.  Inscripción de defunción de desaparecidos durante la guerra civil y la dictadura. 
El expediente registral, resuelto favorablemente, será título suficiente para practicar la inscripción de defunción de las personas desaparecidas durante la Guerra Civil y la represión política inmediatamente  posterior, siempre que, de las pruebas aportadas, pueda inferirse razonablemente  el fallecimiento, aunque no sean inmediatas a éste. En la valoración de las pruebas se considerará especialmente el tiempo transcurrido desde la desaparición,  las circunstancias de peligro y la existencia de indicios de persecución o violencia.


PLANTEAMIENTO GENERAL.  
*CAMBIO: Ya no se requiere para la inscripción de la defunción de desaparecidos en la guerra civil o en la dictadura cuando no se puede acreditar certeza de la muerte que excluya cualquier duda racional ( art 278.1
RRC),   un procedimiento judicial en  expediente de jurisdicción voluntaria, largo y costoso, sino que es suficiente la tramitación de un expediente administrativo, que mientras siga en vigor el Reglamento del
Registro Civil, se rige por las normas generales de los expedientes

1º Con esta redacción el ámbito de aplicación del expediente registral se amplia.
    En el régimen actual, el expediente registral sólo es viable cuando lo que ha desaparecido es el cadáver y no la persona viva ( art 86 LRC Y 277-279 RRC).    

 El artículo 86 de la Ley del Registro Civil dispone:  “Será necesaria sentencia firme, expediente gubernativo u orden de la autoridad judicial que instruya las diligencias seguidas por muerte violenta, que afirmen sin duda alguna el fallecimiento, para inscribir éste cuando el cadáver hubiere desaparecido o se hubiere inhumado antes de la inscripción.“
Los artículos 277-279 del Reglamento del Registro Civil desarrollan la citada norma.(Vid. Convenio núm. 10, de 14 de septiembre  de  1966,  de  la  C.I.E.C.  relativo  a  la  constatación  de ciertas defunciones).
El artículo 278.1 del Reglamento del Registro Civil precisa  que: “no basta para la inscripción la fama de la muerte, sino que se requiere certeza que excluya cualquier duda racional“ La doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado ha señalado reiteradamente (Resoluciones. 26 de febrero de 1980, 10 de enero de 1983, 23 de septiembre de 1990, 21 de marzo de 1994, 4 de febrero de 1997, 16 de abril de 1998...), siguiendo la Exposición de Motivos de la Ley del Registro Civil que la inscripción de la defunción al amparo del art. 86 Ley del Registro Civil “no pretende desvirtuar los preceptos del Código civil sobre la declaración de fallecimiento“. Es decir, es bien distinto que desaparezca un cadáver, se sabe “sin duda alguna“ que la persona ha fallecido (artículo 86 Ley del Registro Civil), a que desaparezca una persona viva aunque pueda después inferirse el fallecimiento  por el transcurso del tiempo sin tenerse más noticias de la persona (artículos 193 y siguientes del Código Civil). La declaración de fallecimiento requiere declaración judicial. Vid arts 193 y ss CC y 2042 a 2044 LEC. 

Pues bien, con la norma propuesta se amplia el ámbito de aplicación del expediente registral como título suficiente para practicar la inscripción del fallecimiento de desaparecidos durante la guerra civil y la dictadura,  sin necesidad de acudir a la declaración judicial de fallecimiento

2º. Se suaviza el rigor de la prueba, en línea con el Convenio nº10 de la C.I.E.C. de 14 de septiembre de 1996 (que pide certeza a la vista del conjunto de las pruebas, pero no prueba indubitada y absoluta).

3º La enmienda se basa en razones político- históricas que impidieron la inscripción de personas desaparecidas durante una situación de conflicto consecuencia de la guerra civil y posterior dictadura, enlazando con el derecho a la memoria personal y familiar de cada ciudadano y dentro de un espíritu de 
reconciliación y concordia.  

CUESTIONES CONCRETAS.

1. y  2.  LOS SOLICITANTES DE LA INSCRIPCIÓN NO SON EXCLUSIVAMENTE LOS FAMILIARES DE LOS ASESINADOS/FUSILADOS. 
LOS AYUNTAMIENTOS NO QUEDAN FUERA DE JUEGO.  

La promoción de este  expediente se rige por las normas generales de los expedientes.
En primer lugar, pueden promover expedientes o constituirse en parte, cualquier persona que tenga un interés legítimo en los mismos. Además están obligados a promover el expediente toda persona obligada a promover la inscripción del hecho. De manera que los obligados a promover la inscripción de la defunción lo están también a promover el expediente  (arts 84 LRC y 273.2 RRC).

El art 84 LRC prevé una legitimación  muy amplia, que alcanza a parientes, vecinos, jefe del establecimiento donde hubiere ocurrido o  la autoridad gubernativa.
Además el Ministerio Fiscal tiene obligación de promover los expedientes cuando persigan la concordancia ente el registro y la realidad.

En conclusión, los solicitantes de la inscripción, en este caso de la promoción del expediente no deben ser necesariamente  familiares, además el término parientes que emplea la ley es muy amplio, también alcanza a vecinos, jefe del establecimiento donde hubiera ocurrido la muerte e incluso la  autoridad gubernativa Por otra parte,  debe tenerse en cuenta la obligación del Ministerio Fiscal de promover expedientes para velar por la concordancia del Registro y la realidad.
  
2. LOS EXPEDIENTES DE REGISTRO CIVIL SON GRATUITOS 


3. SE SUAVIZA EL RIGOR EN LA PRUEBA DE LA MUERTE. POR EJEMPLO, 
NO SERÁN NECESARIOS DOS TESTIGOS PRESENCIALES. 

El cambio de la norma consiste en que frente a la doctrina anterior de la DGRN en base al art 278 RRC,  no se requiere demostrar en estos expedientes de desaparecidos en la guerra civil o Dictadura, la certeza
de la muerte en grado tal que excluya cualquier duda racional ( por ejemplo, mediante testigos o documentos oficiales)

 La nueva norma suaviza la prueba en los siguientes términos:
……siempre que, de las pruebas aportadas, pueda inferirse razonablemente  el fallecimiento, aunque no sean inmediatas a éste.
En la valoración de las pruebas  se considerará especialmente el tiempo transcurrido desde la desaparición,  las circunstancias de peligro y la existencia de indicios de persecución o violencia.

http://www.todoslosnombres.org/doc/documentos/documento509.pdf

No hay comentarios:

Publicar un comentario